A la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva y siempre que sigan siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, y de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, España podrá considerar que, a efectos de lo dispuesto en el capítulo V, la definición de «solicitante» o de «solicitante de asilo» en el artículo 2, letra c), de la presente Directiva incluye al «recurrente», tal como se establece en dichas leyes.
When implementing the provisions of this Directive Spain may, insofar as the provisions of ‘Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común’ of 26 November 1992 and ‘Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’ of 13 July 1998 continue to apply, consider that, for the purposes of Chapter V, the definition of ‘applicant’ or ‘applicant for asylum’ in Article 2(c) of this Directive shall include ‘recurrente’ as established in the abovementioned Acts.