1. En el caso de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en relación con las cuales no se haya prohibido la vacunación mediante un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47, apartado 1, la Comisión podrá crear un banco de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para el almacenamiento y la reposición de existencias de uno o varios de los productos biológicos que figuran a continuación, y responsabilizarse de su gestión:
1. For listed diseases referred to in Article 8(1)(a) for which vaccination is not prohibited by a delegated act adopted pursuant to Article 47(1), the Commission may establish and be responsible for managing Union antigen, vaccine and diagnostic reagent banks for the storage and replacement of stocks of one or more of the following biological products: