Las entidades a las que se alude aquí no se deberían incluir en el concepto de entidades
de interés público (EIPs), puesto que no son empresas corrientes, sino vehículos de inversión de bancos de depósitos (que por su parte deberían seguir siendo EIPs de conformidad con lo dispuesto en las letras f) e i)). Además, el interés público con respecto a la realización de auditorías en estas entidades es relativamente limitado, entre otras razones porque dichas entidades se rigen por una estricta reglamentación nacional, de modo que el valor añadido de efectuar una auditoría en una EIP es limitado, y en todo caso, no guarda relación con los cos
...[+++]tes y la carga administrativa que conlleva.