2. Cuando un Estado miembro vaya a adoptar medidas de control de las enfermedades transmisibles, deberá, antes de adoptar dichas medidas, informar, y en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la urgencia, consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión, a través de la red comunitaria, respecto a la naturaleza y alcance de dichas medidas.
2. Where a Member State intends to adopt measures for the control of communicable diseases, it shall, before adopting those measures, inform the other Member States and the Commission on the nature and scope of those measures, through the Community network.